a) La Ley de
Instituciones de Crédito, autoriza a las mismas a “pactar la celebración de sus
operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos,
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas
automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean
privados o públicos...”. La propia ley determina asimismo, que en los contratos
respectivos deben de establecerse cuáles serán los medios para identificar al
usuario y para hacer constar la creación, transmisión, modificación o extinción
de los derechos y obligaciones inherentes a las operaciones de que se trate,
otorgándoles validez y valor probatorio a los medios de identificación que se
establezcan en sustitución de la firma autógrafa.
b) La Ley del
Mercado de Valores, al regular el contrato de intermediación bursátil, autoriza
a las partes a convenir libremente el uso de télex, telefax o cualquier otro
medio electrónico, de cómputo o telecomunicaciones para el envío, intercambio o
confirmación de las órdenes de la clientela inversionista, debiendo las partes
precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que
conlleve su utilización.
c) El Código de
Comercio,la primera vez que se legisló en materia de comercio electrónico en
México fue en mayo de 2000, con las primeras reformas realizadas al Código de
Comercio, al Código Civil que después sería federal y al Código Federal de
Procedimientos Civiles; posteriormente, en agosto de 2003, se volvió a reformar
el Código de Comercio, incorporando un Título Segundo referente al Comercio
electrónico. Básicamente, se autoriza el empleo de medios electrónicos, ópticos
y de cualquier otra tecnología en los actos de comercio y la formación de los
mismos, sentando las bases de lo que se entiende por mensaje de datos y firma
electrónica, estableciendo la necesidad de que se confirme el vínculo entre un
firmante y los datos de creación de la firma electrónica mediante un
certificado, que deberá ser expedido por un prestador de servicios de
certificación autorizado en este caso por la Secretaría de Economía. El Código
dicta los lineamientos para determinar cuándo y dónde se presume que un mensaje
de datos ha sido enviado y recibido, las formalidades a seguir cuando el acto
deba constar por escrito o ante fedatario público, los requisitos para que una
firma electrónica se considere fiable, las obligaciones del firmante y del
destinatario, los requisitos para ser prestador del servicio de certificación,
las obligaciones de los prestadores de este servicio y los elementos de un certificado (nacional o
extranjero) válido. Es importante mencionar que la citada reforma inicia su
vigencia el día 27 de noviembre del 2003, por lo que a la fecha no existe aún
entidad certificadora alguna.
d) La Ley Federal
de Protección al Consumidor, protege como confidencial la información que éste
proporcione al proveedor, prohibiendo su difusión a otros proveedores ajenos,
salvo autorización expresa e imponiendo al proveedor la obligación de utilizar
los elementos técnicos disponibles para brindar confidencialidad y seguridad a
la información proporcionada. También obliga al proveedor a entregar al consumidor
antes de la transacción, sus números telefónicos y domicilio físico en donde
pueda presentar reclamaciones.
e) El Código Civil
Federal, al regular el consentimiento, menciona que “será expreso cuando se
manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por
cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos...”; asimismo, equipara a
la oferta hecha entre presentes la
realizada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
que permita la expresión de la oferta y
la aceptación de ésta en forma inmediata.
f) Los Códigos
Civiles de los Estados de Baja California Sur, Coahuila, Jalisco, Puebla,
Yucatán, también equiparan la oferta hecha entre presentes a la realizada por
télex telefax o cualquier otro medio de comunicación simultánea o que permita
al que recibe la oferta, contestar inmediatamente; algunos de éstos Códigos,
además, engloban dentro del consentimiento expreso el manifestado por medios
electrónicos o telemáticos. Particularmente los Códigos Civiles de los Estados
de Baja California Sur y Jalisco, permiten la "…telecomunicación impresa
para considerarse manifestada la voluntad para contratar,…cuando exista una
oferta al público o en los contratos de ejecución no instantánea, en los de suministro,
y en los de prestaciones periódicas siempre que:
I. exista un acuerdo previo entre las partes involucradas
para confirmar la voluntad por ese medio o la oferta se haga por medios masivos
de comunicación;
II. los documentos transmitidos a través de esos medios,
tengan las claves de identificación de las partes; y
III. se firmen por las partes los originales de los
documentos donde conste el negocio y tratándose de inmuebles, que la firma sea
autenticada por fedatario público. "
En Coahuila se le otorga validez a la contratación por
telégrafo, radiotelegrafía, fax o "medios similares" si las partes
pactan con anterioridad ésta forma de contratar y firman en original las
comunicaciones; lo cual, a nuestro modo de ver, no representa gran avance,
considerando que de todos modos se exige la firma autógrafa y de las diversas
interpretaciones que puede darse a las palabras "medios similares"
¿será un correo electrónico "similar" a un fax.
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